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Campings El Bolson Patagonia
Normas Legales para su establecimiento y funcionamiento
Info adicional para Inversores
Ley numero: 2828 sancionada el 18|08|94, Promulgada: 12|09|94, Decreto numero 1521, Boletin oficial: 3192
La legislatura de la provincia de Rio Negro sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto reglamentar el
funcionamiento de los campamentos turísticos o
cámpings en el territorio de la Provincia de Río Negro, sean
éstos públicos o privados, así como las actividades que en
ellos se desarrollen.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente se entiende por:
a) Campamentos turísticos o cámpings: Los terrenos y
las instalaciones que los mismos posean, destinados
a facilitar a las personas, estadías temporarias al
aire libre realizando al menos un pernocte bajo
carpa, remolque habitable o cualquier otro elemen
to similar fácilmente transportable, sean éstos
administrados por el Estado o por particulares.
b) Unidad de alojamiento: La superficie destinada a
albergar a cada acampante. La misma comprende un
área para su uso individual, un área para instalar
su carpa, remolque o elemento similar habitable,
más aquélla destinada al estacionamiento de su
automotor.
c) Acampante o campamentista: El usuario o consumidor
de los bienes y/o servicios que se comercializan
dentro de los límites de cada campamento turístico.
Artículo 3º.- Todos los campamentos deberán reunir las si-
guientes condiciones mínimas:
a) Estar inscriptos en el Registro de Campamentos
Turísticos de la Provincia de Río Negro.
b) Estar instalados en lugar salubre.
c) Tener adecuadamente resuelta la evacuación de las
aguas pluviales y la eliminación de residuos.
d) Contar con abastecimiento permanente de agua potable. e) Disponer de una superficie mínima reservando, en
todos los casos, un veinte por ciento (20 %) a
caminos interiores, sendas peatonales, campos de
juegos o simplemente deshabitados. f) Cercar el campamento en todo su perímetro, salvo
cuando los accidentes del terreno impidan el libre
acceso al mismo. g) Subdividir el terreno en unidades de alojamiento,
las que deberán estar numeradas. h) Contar con las siguientes instalaciones:
1.- Oficina de administración y recepción.
2.- Locales sanitarios para ambos sexos.
3.- Iluminación.
4.- Fogones con parrillas.
5.- Lavaderos de vajilla y de ropa.
6.- Depósitos de residuos por cada unidad de alo
jamiento.
7.- Buzones.
8.- Tableros de anuncios, en los que deberá cons-
tar toda aquella información que la autoridad
de aplicación de esta ley y la administración
del campamento, consideren imprescindible pro-
porcionar públicamente a los usuarios.
i) En aquellos campamentos que alquilen carpas insta
ladas, la capacidad máxima por unidad de alojamien-
to no deberá exceder la real capacidad de la carpa. j) Todos los campamentos turísticos deberán estar
convenientemente señalizados con carteles indicado
res, adoptando para ello, las normas internacional
mente reconocidas para campamentos turísticos.
Artículo 4º.- Las edificaciones y/o instalaciones de los cam-
pamentos turísticos, deberán guardar absoluta
armonía estética y funcional con el medio ambiente en el cual
se encuentran insertos, evitando la distorsión del paisaje
circundante.
Artículo 5º.- Todo campamento turístico podrá instalarse li-
bremente, excepto:
a) En un radio inferior a ciento cincuenta (150) me-
tros de los lugares de captación de agua potable
para el abastecimiento de poblaciones. b) A una distancia inferior a cincuenta (50) metros de
las rutas nacionales y/o provinciales. c) A una distancia inferior a doscientos (200) metros
de obras de interés histórico. d) En lugares prohibidos por ordenanza municipal o en
aquellos lugares que por exigencias de interés
militar, industrial u otros intereses nacionales,
provinciales o municipales, estén afectados por
limitaciones en este sentido, a menos que se cuente
con autorización extendida por organismos competentes. e) En lugares fácilmente inundables.
f) Otros que establezca la reglamentación.
Artículo 6º.- Corresponderá al Ministerio de Turismo de Río
Negro, extender la autorización de apertura de
los campamentos turísticos, sin perjuicio de los trámites que
deberán cumplimentar los interesados ante las autoridades
locales u otros organismos oficiales. A los mismos efectos,
el organismo provincial habilitará, para cada caso, un Regis
tro de Impugnaciones, el que tendrá vigencia a partir de la
fecha de presentación de la solicitud y por un término de
veinte (20) días corridos.
Artículo 7º.- En la solicitud de apertura de los campamentos
turísticos, deberán consignarse los siguientes
datos:a) Datos personales del propietario y/o administrador
del campamento turístico.b) Denominación que se dará al campamento. c) Epocas de funcionamiento.
d) Clase y categoría. e) Capacidad máxima de acampantes que puede albergar. f) Tarifas por pernocte y por otros servicios adicio
nales.
g) Acompañarán a la solicitud de apertura las siguien
tes certificaciones:
1.- De habilitación municipal.
2.- De obras públicas.
3.- De potabilidad de agua.
Artículo 8º.- La autoridad de aplicación exigirá, asimismo,
previo al otorgamiento de la habilitación res
pectiva, la presentación por parte de los interesados, de la
siguiente documentación: a) Proyecto técnico de edificaciones e instalaciones. b) Plano de ubicación en el que conste el emplazamien
to del campamento, con indicación de las vías de
comunicación más próximas, distancias que lo sepa
ran del núcleo urbano más aproximado, orientación y
accidentes topográficos más destacados, etc. c) Reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 9º.- Los campamentos deberán permanecer abiertos du-
rante la época de funcionamiento declarada en
la solicitud de apertura. Cualquier modificación en la mis
ma, deberá ser comunicada al organismo de aplicación, quien
procederá a su autorización. Artículo 10.- En todos los campamentos turísticos, la oficina
de recepción constituirá el centro de relación
con los acampantes, a los efectos administrativos, asisten
ciales y de información, debiendo permanecer abierta en hora
rio diario de quince (15) horas como mínimo.
Artículo 11.- En la oficina de recepción obrarán, además de
la habilitación oficial, un registro de entra
das y salidas de acampantes y un libro de quejas y sugeren
cias.
Artículo 12.- Una vez autorizado su funcionamiento, los cam
pamentos turísticos quedarán inscriptos en el
Registro Provincial de Campamentos Turísticos que, a estos
efectos, llevará el organismo provincial habilitante.
Artículo 13.- Los responsables de los campamentos turísticos
provinciales, comunicarán con un plazo máximo
de treinta (30) días, cualquier modificación producida en sus
características o servicios con el fin de proceder a actuali
zar su clase y/o categoría.
Artículo 14.- La autoridad de aplicación categorizará a todos
los campamentos turísticos de la provincia,
conforme a su capacidad y tipo de instalaciones y servicios
que proporcionen al turista, encuadrándolos respectivamente
en las categorías que establezca la reglamentación, en las
que se considerarán la disponibilidad, las características y
la capacidad en relación a los siguientes servicios e insta
laciones:
a) Cercado perimetral.
b) Caminos interiores (caminos principal y secunda-
rio).
c) Sendas peatonales.
d) Servicios sanitarios (duchas, lavatorios, letrinas,
etc.).
e) Servicios higiénicos (lavaderos de ropa, vajilla,
etc.).
f) Medios de abastecimiento de agua corriente.
g) Iluminación.
h) Instalación de fogones y parrillas. i) Playas de estacionamiento.
j) Zonas verdes y áreas de recreación. k) Servicios de recepción, vigilancia permanente,
primeros auxilios, extinción de incendios, recep-
ción y despacho de correspondencia y proveeduría. l) Otros servicios o instalaciones que prevea la re
glamentación de la presente.
Artículo 15.- Todos los campamentos turísticos deberán estar
responsablemente servidos, vigilados y custo
diados, por el personal necesario según su capacidad y cate
goría.
Artículo 16.- La administración de los campamentos turísticos
deberá: a) Llevar el Registro de Entradas y Salidas de los
ocupantes en forma individual, comprobando su iden
tidad personal. b) Recabar de los usuarios, información cualitativa
y/o cuantitativa que, sobre los acompañantes, soli-
cite el Ministerio de Turismo de la provincia. c) Comunicar a la autoridad sanitaria más próxima los
casos de enfermedades presuntamente infecciosas que
se presenten en el campamento. d) Denunciar a las autoridades policiales cualquier
infracción que se produzca para con las normas
vigentes, así como cualquier hecho o anomalía que
pudiera dar lugar a la intervención de las mismas. e) Implementar un servicio de vigilancia permanente. f) Ordenar el servicio de limpieza, controlar la
higiene y estado de los elementos del campamento. g) Poner a disposición de los campamentistas la Ley de
Campamentos Turísticos, el Reglamento Interno de
funcionamiento y el Libro de Quejas y Sugerencias
debidamente foliado. h) Hacer cumplir, dentro de los límites del campamen
to, las normas legales que reglan esta actividad,
así como las que estipula el Reglamento Interno. i) Expulsar de los campamentos a todo turista que
falte a las más elementales normas de convivencia. j) Disponer sobre el pernocte de personas en vehículos
que no sean especialmente destinados a este fin. k) Disponer sobre la tenencia de animales dentro del
campamento.
Artículo 17.- Todos los campamentos turísticos en la provin
cia, informarán a la autoridad de aplicación
entre el 1º y el 30 de abril de cada año, las tarifas de sus
servicios que regirán a partir del lº de junio y entre el lº
y el 31 de octubre, los que regirán desde el lº de diciembre.
Artículo 18.- Las tarifas fijadas para los campamentos debe-
rán en lo posible, permanecer inalterables para
la temporada prevista, no pudiendo sus administradores modi
ficarlas sin previo conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 19.- Las tarifas se determinarán sobre la base de
los siguientes rubros: a) Por persona. b) Por carpa. c) Por casa rodante, trailer o similar. d) Por automotor.
e) Por alquiler de elementos de campamento.
f) Por servicios complementarios que figuren en la
ficha de identificación del usuario.
Artículo 20.- El pago de los conceptos que correspondan, se
efectuará por jornada o por período, entendien
do que la última jornada o día de salida culmina a las doce
(12) horas.
Artículo 21.- En caso que el acampante desee permanecer menos
tiempo del solicitado, se le reintegrará el
importe correspondiente a los servicios no utilizados.
Artículo 22.- Todos los precios serán globales, por lo que
deberá entenderse que quedan comprendidos en
ellos, cuanto impuesto, recargo o tasa estén autorizados.
Artículo 23.- El Ministerio de Turismo, difundirá al público
las tarifas de los campamentos turísticos,
debiendo figurar las mismas en los tarifarios oficiales que
elabore el mismo.
Artículo 24.- En todos los campamentos turísticos públicos,
se aplicarán tarifas reducidas a menores, según
la siguiente escala:
a) Menores de tres (3) años, sin cargo alguno.
b) Menores de diez (10) años, abonarán media tarifa.
Artículo 25.- Los administradores responsables de campamentos
turísticos, podrán hacer uso del derecho de
admitir personas dentro de los límites de los mismos previen
do todos y cada uno de los casos de inadmisibilidad en su
Reglamento Interno mientras no se funden en una discrimina-
cion de origen racial, religioso o socio-cultural.
Artículo 26.- No se admitirá en los campamentos turísticos,
la presencia de menores de dieciocho (18) años
si no se encuentran acompañados por una persona mayor o con
la correspondiente autorización de padres, tutores o encarga
dos debidamente legalizada ante autoridad competente. La
reglamentación establecerá la proporción de acompañantes
mayores de edad por cada grupo de menores, que deberá obser
varse en todos los campamentos turísticos provinciales.
Artículo 27.- Todo acampante deberá observar las siguientes
normas básicas:
a) Cumplir y respetar las disposiciones establecidas
en esta ley, su reglamentación y el Reglamento
Interno de funcionamiento del campamento.b) Informar a la administración, cualquier caso de
enfermedad contagiosa de la que se tenga conoci-
miento. c) No portar armas ni objetos peligrosos que puedan
causar accidentes.
d) No encender fuego en lugares que, específicamente,
no se encuentren destinados a tal fin. e) No extraer ni capturar ejemplares faunísticos y/o
florísticos del campamento en que se encuentren. f) No lavar ropa y vajilla en cursos de aguas natura
les, ni volcar detergentes o jabones de cualquier
clase (aun los de tipo de aseo personal). g) Evitar comportamientos de los que resulten efectos
perjuiciosos para la estética, la higiene y/o el
aspecto general del campamento.
Artículo 28.- Las infracciones a esta ley y su reglamenta-
ción, darán lugar a las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multas.
c) Clausura temporaria. d) Clausura definitiva.
Artículo 29.- A los efectos de la graduación de sanciones, se
tendrá en cuenta:
a) Naturaleza de la transgresión. b) Antecedentes del infractor. c) Perjuicios ocasionados.
Artículo 30.- Los responsables de campamentos turísticos que
se encuentren funcionando al momento de la
sanción de esta ley, deberán obtener su habilitación ante la
autoridad de aplicación en el término de noventa (90) días.
Asimismo contarán con el plazo de un (1) año a partir de la
fecha de habilitación para adecuar sus instalaciones a las
normas vigentes.
Artículo 31.- El Ministerio de Turismo de Río Negro será el
organismo de aplicación de la presente ley.
Artículo 32.- Invítase a los municipios de la provincia a
adherir a esta ley y convenir con el Ministerio
de Turismo el ejercicio del poder de policía, a fin de opti
mizar los recursos materiales y humanos y evitar las superpo
sición de funciones.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en
el término de ciento ochenta (180) días, de
biendo prever entre sus normas la realización de un rele
vamiento de los campamentos turísticos existentes.
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. |